El remedio para esta controversia (sobre el retiro compulsorio de los jueces a los 70 años) no está en los tribunales, sino en las ramas políticas del Gobierno.
Archivo/ EFE
El Tribunal Supremo de Puerto Rico declinó expedir el auto de certiorari en el caso de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura y los jueces Felipe Rivera Colón y Eric R. Ronda del Toro contra el Gobierno de Puerto Rico y la Oficina de Administración de Tribunales, dando así finalidad al trámite judicial que impugnaba el retiro obligatorio de los jueces y juezas al cumplir 70 años.
Con esa determinación queda firme la Sentencia del Tribunal de Apelaciones del pasado 25 de marzo. Cierra, pues, el capítulo judicial de una controversia que, dicho sea de paso, se instó originalmente bajo mi presidencia al frente de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura, y que hoy, desde la presidencia de la FMPR, me corresponde comentar con la distancia institucional que el momento exige.
El reclamo, en síntesis, era el siguiente: la Sección 10 del Artículo V de nuestra Constitución, vigente desde 1952, obliga a los jueces y juezas a retirarse al cumplir 70 años. Ese mandato se concibió, y así se debatió en la Convención Constituyente, atado a un sistema de retiro que garantizaba una pensión digna a cambio de ese cese obligatorio. Cuando el Plan Fiscal de 2017 y la actuación subsiguiente de la Junta de Supervisión Fiscal redujeron sustancialmente esas pensiones, se rompió —a juicio de los demandantes— el balance que en su día justificó el retiro compulsorio. Si el beneficio se debilitó, plantearon, la obligación correlativa no debía sobrevivir intacta.
El Tribunal de Apelaciones no llegó a examinar el fondo de ese planteamiento. Resolvió, en cambio, que se trataba de una cuestión política no justiciable, pues el remedio solicitado —dejar sin efecto la disposición constitucional— equivalía a pedirle a un tribunal que enmendara la Constitución por la vía del litigio, potestad que el Artículo VII reserva en exclusiva a la Asamblea Legislativa. Con la denegatoria de certiorari, esa determinación quedó firme: en Derecho, la controversia fue, es y seguirá siendo una cuestión política no susceptible de adjudicación judicial. Dicho esto, y sin restarle un ápice de vigencia a esa determinación final, como Presidente de la FMPR, y con el respeto institucional que le debemos a mis hermanos y hermanas de dicho panel, ofrecemos una discrepancia respetuosa sobre la ruta doctrinal escogida para llegar a ese resultado.
Ahí está, a nuestro juicio, la dicotomía que vale la pena señalar, entendida como ejercicio de reflexión académica y no como cuestionamiento del mérito de lo ya resuelto con finalidad. Que el remedio último —alterar el texto constitucional— sea, sin duda, una cuestión política reservada a la Asamblea Legislativa, no impedía, a nuestro modo de ver, que el Panel distinguiera esa faceta del reclamo de aquella otra dirigida a que se examinara si el retiro obligatorio, tal como quedó tras la reducción de pensiones, resiste el escrutinio de la igual protección de las leyes y la ADEA. De hecho, el propio Gregory v. Ashcroft, el precedente federal en que descansó el Panel, no fue desestimado por los tribunales federales como cuestión política: el Tribunal Supremo de Estados Unidos examinó ese reclamo en sus méritos, aplicó escrutinio racional, y resolvió en contra de los jueces demandantes. Es decir, allá la controversia sí fue adjudicada judicialmente; simplemente se perdió en los méritos. Nos hubiese parecido doctrinalmente más preciso que aquí se siguiera un camino similar —adjudicar el reclamo constitucional específico bajo escrutinio racional, y solo remitir a la Legislatura la petición de eliminar la disposición en su totalidad—, aunque reconocemos que la determinación final del Tribunal Supremo de no intervenir hace de esta observación un ejercicio de crítica constructiva, no una controversia viva.
Dicho esto, y sin restarle validez a nuestra observación doctrinal, coincidimos plenamente con el destino práctico —ya firme— al que apunta la Sentencia: el remedio para esta controversia no está en los tribunales, sino en las ramas políticas del Gobierno. Ahí radica, en definitiva, la dicotomía que atraviesa todo este proceso —un asunto que, en su vertiente de igual protección y ADEA, hubiese admitido, a nuestro juicio, adjudicación judicial en los méritos, pero cuyo remedio último, el ajuste del texto constitucional o la revisión legislativa del balance entre retiro y pensión, en efecto solo puede alcanzarse en la Asamblea Legislativa, tal como quedó resuelto con carácter final.
¿Qué queda, entonces, para quienes creemos que el balance entre pensión reducida y retiro compulsorio merece revisarse? Queda, precisamente, la Asamblea Legislativa. Y ahí es donde la institucionalidad judicial —no un litigante individual, sino la magistratura organizada— tiene un rol que cumplir. La discusión de la nueva Ley del Poder Judicial (P. del S. 1096), que hoy ocupa al hemiciclo y que atiende, entre otros temas, la transición de los jueces municipales al Tribunal de Primera Instancia, es precisamente el foro donde estas preocupaciones deben insertarse con nombre y apellido, no dejarse para una eventual y ya descartada gestión judicial.
Hay una lección de fondo aquí, más allá del caso particular. La independencia judicial no se defiende únicamente resistiendo presiones externas sobre cómo un juez decide un caso; también se defiende exigiendo que las condiciones estructurales de la carrera judicial —nombramiento, permanencia, retiro, pensión— se diseñen con seriedad y con la participación de quienes mejor conocen sus consecuencias prácticas. El proceso judicial concluyó con la denegatoria de certiorari; la conversación institucional, no. Nos corresponde ahora, como magistratura organizada, no dejar que esa puerta legislativa permanezca cerrada por desidia.
***Aviso ético (Canon 24 Código de Ética Judicial): Esta ponencia se somete en representación institucional de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico (FMPR), en el ejercicio legítimo de sus funciones de defensa de la independencia judicial y la administración de justicia, conforme autoriza el Canon 24 del Código de Ética Judicial. Las expresiones aquí vertidas no comprometen la imparcialidad de ningún juez en el conocimiento de causas específicas.
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