Una respuesta a “La legitimación por la vía legislativa”
Columna de opinión de la licenciada Omayra Toledo-de la Cruz
El P. del S. 184 no legitima el discrimen. Por el contrario, lo prohíbe.
Una lectura adecuada del referido proyecto nos revela que el mismo busca enmendar dos (2) leyes de Puerto Rico (la Ley de Salud Mental de 2000 y la Ley para la Seguridad y Protección de los Menores de 2011) para prohibir las llamadas terapias de conversión a menores de edad.
El proyecto de ley aplica a entidades, personas o profesionales con licencia o certificado para proveer servicios de salud mental y prohíbe la prestación de cualquier tratamiento que pretenda “cambiar la orientación sexual o identidad de género en un individuo”. Orientación sexual se define como la capacidad de la persona de sentir una atracción emocional, afectiva o sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género o de más de un género. Identidad de género se define como la manera en la que una persona se identifica, cómo se reconoce o se expresa sobre sí misma, en cuanto al género que puede corresponder o no a su sexo biológico o asignado en su nacimiento.
Hoy nos toca evaluar una columna titulada “La legitimación por la vía legislativa” en la que se propone que el proyecto de Ley P. del S. 184 permite el discrimen contra personas con un diagnóstico de disforia de género. El DSM V define la disforia de género como una “sensación de incomodidad o angustia que pueden sentir las personas cuya identidad de género difiere del sexo asignado al nacer o de las características físicas relacionadas con el sexo”.
En la columna de opinión que aquí discutimos nada se menciona sobre tratamientos para cambiar la orientación sexual. Sin embargo, sobre cambiar la identidad de género, dice equivocadamente la columna que este proyecto de ley tendría como resultado que las personas a quienes se les ha diagnosticado “disforia de género” serían discriminadas. Para llegar a esta conclusión, la columna concluye que si una persona con disforia va a solicitar “ayuda para precisamente modificar su identidad y adecuarla a su sexo biológico” estaría impedida de hacerlo porque a las entidades o profesionales de la salud mental la ley les prohíbe ofrecer esa “ayuda”. Para corregir este “discrimen”, dice la columna, el remedio es no aprobar el proyecto de ley o en su defecto, modificarlo para especificar las terapias constitutivas de maltrato a ser prohibidas. Alega la columna además que permitir el proyecto violentaría la legislación vigente en cuanto bajo el American with Disabilities Act (ADA).
La columna parte de dos premisas equivocadas. La primera, que las terapias de conversión tienen un propósito válido y real y la segunda, que lxs menores irán voluntariamente a tratar de cambiar quiénes son.
Sobre la primera premisa errónea, no se hace referencia alguna a todas las entidades profesionales de salud mental y de pediatría que avalan la prohibición a las terapias de conversión y las razones para ello, todas ellas fundamentadas en prueba y conclusiones reales. Más aún, la columna parece legitimar las terapias de conversión y le da crédito a las mismas al señalar que pueden “modificar identidad y adecuarla a sexo biológico”. Nuevamente, para apoyar esta conclusión no se cita prueba o evidencia alguna. Hay documentación y estudios contundentes de carácter científico que evidencian la invalidez y peligrosidad de las terapias de conversión. Inclusive, en junio de 2020 la Organización de las Naciones Unidas, tras un estudio prolongado declaró las terapias de conversión como trato cruel, inhumano y degradante y urgió a una prohibición global de las mismas.
En cuanto a la segunda premisa equivocada, vale recalcar que aunque la ley solo aplica a menores de edad, la columna de opinión en ningún momento hace referencia a esto. Así también, hace una presunción, sin prueba alguna, de que personas menores de edad irán voluntariamente a cambiar quiénes son y cómo se identifican.
Las premisas de la columna discutida descansan equivocadamente en que prohibir las terapias a personas con disforia de género alegadamente “significaría quitarle a una persona su derecho a recibir tratamiento para atender una condición de salud reconocida por la comunidad científica”. Resulta significativo que la columna no hace mención a la definición de terapia de conversión que el Proyecto 184 incluye, i.e. aquella dirigida a “cambiar la orientación sexual o identidad de género en una persona”. Tampoco hace mención a que no se prohíbe aquella práctica por parte de profesionales de la salud que “provee aceptación…o facilita [el] obtener ayuda, apoyo y exploración y desarrollo de la identidad…”. Pero más aún, la columna de opinión no ofrece evidencia alguna de que las terapias de conversión tienen algún valor científico. Dice, sin embargo, que aprobar el proyecto significaría quitar un “derecho” a recibir tratamiento. Y nos preguntamos, ¿a qué derecho se refiere? El proyecto no quita derechos. Lo único que hace el proyecto es prohibir, en cuanto a los menores, el ofrecimiento de terapias de conversión independientemente de la modalidad de las mismas. Y es que lxs expertos en salud y en derechos humanos ya han dicho, sin categorizar, que todas las terapias de conversión son dañinas y nocivas para aquel que las recibe.
Nuevamente, decir que el Proyecto del Senado 184 legitima el discrimen por la vía legislativa es desacertado y equivocado. El proyecto no autoriza el discrimen. El proyecto no descarta los diagnósticos de disforia de género. El proyecto no prohíbe que una persona con disforia busque y obtenga ayuda, a lo cual la legislación le da derecho. El proyecto prohíbe las terapias de conversión por ser tratamientos que la comunidad médica y experta en el tema ya ha dicho que es cruel, que carece de justificación médica y que representa una seria amenaza para la salud de las personas afectadas.
La autora es co-fundadora True Self Foundation