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Depurar la responsabilidad hospitalaria sin desproteger al paciente

El P. del S. 43 puede ser una corrección técnica razonable si se depura con precisión. Sin esa depuración, corre el riesgo de sustituir una posible rigidez por una nueva ambigüedad.

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Depurar la responsabilidad hospitalaria sin desproteger al paciente

Ramón Alejandro Pabón, Administrador de Servicios de Salud y Hospitales. (Foto suministrada)

El Proyecto del Senado 43 plantea una discusión jurídica necesaria, pero delicada, cual debe ser el estándar de responsabilidad civil aplicable a las instituciones de cuidado de salud cuando un paciente sufre daños causados por médicos, personal, contratistas, franquicias exclusivas o facultativos que operan dentro del ecosistema hospitalario. Según la medida propone mover ciertos supuestos del Artículo 1541 del Código Civil —responsabilidad objetiva— al Artículo 1540 —responsabilidad vicaria—, con el propósito de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente en determinadas circunstancias.

La discusión no debe reducirse a una consigna de “hospitales versus pacientes”. Esa sería una lectura pobre. En realidad, el proyecto toca tres intereses públicos que deben coexistir la protección efectiva del paciente, la estabilidad operacional de las instituciones de salud y la coherencia doctrinal del Código Civil. Cuando una ley falla en cualquiera de esos tres frentes, el resultado no es justicia, es litigio, incertidumbre y, eventualmente, peor acceso a servicios médicos.

Desde el punto de vista técnico, el P. del S. 43 parte de una preocupación legítima. La responsabilidad objetiva es una figura excepcional y permite imponer responsabilidad aunque no se pruebe culpa o negligencia. La responsabilidad vicaria, en cambio, responde a otra lógica a una persona o entidad responde por actos culposos o negligentes de otra, en virtud de una relación jurídica o funcional que justifica esa imputación. El propio proyecto reconoce esa diferencia al citar la distinción entre responsabilidad vicaria y responsabilidad objetiva, y al sostener que la responsabilidad absoluta puede ser onerosa si se aplica sin atender la conducta específica de la institución.

Ahora bien, que la preocupación sea legítima no significa que el texto deba aprobarse sin depuración. En legislación, la intención no basta. La palabra escrita es la que gobierna, y una palabra ambigua puede costar años de pleitos.

El primer punto que debe depurarse es conceptual. Si el propósito del proyecto es convertir ciertos supuestos hospitalarios en responsabilidad vicaria, el texto debe evitar mezclar responsabilidad vicaria pura con una defensa de diligencia razonable que pueda convertir la figura en una responsabilidad meramente presunta. En el texto provisto, las instituciones de cuidado de salud aparecen dentro del nuevo inciso (d) del Artículo 1540, pero luego se dispone que los mencionados en los incisos (a), (b), (c) y (d) no serán responsables si prueban que ejercieron la diligencia propia de una persona razonablemente prudente. Esa fórmula puede crear una tensión interna si el hospital responde vicariamente por el acto negligente de quien presta el servicio bajo su estructura, ¿debe poder liberarse probando su propia diligencia, o debe responder y luego tener derecho de repetición o nivelación contra el causante directo del daño?

Esa no es una sutileza académica. Es el corazón del proyecto.

De hecho, en el trámite legislativo se ha señalado precisamente esa preocupación, no es consistente decir que se busca responsabilidad vicaria y, a la vez, permitir que la institución se libere mediante prueba de diligencia razonable. El informe legislativo de la Cámara recoge planteamientos en esa dirección y menciona la necesidad de aclarar la relación entre responsabilidad por hecho ajeno, responsabilidad vicaria y derecho de nivelación.

El segundo punto que debe depurarse es la definición de “franquicias exclusivas de servicios de salud”. La expresión puede parecer clara para quienes conocen la operación hospitalaria, pero no necesariamente lo es para un juez, un paciente o un abogado litigante. ¿Incluye radiología? ¿Anestesia? ¿Sala de emergencias? ¿Laboratorio? ¿Servicios contratados bajo marca propia? ¿Servicios integrados operacionalmente pero prestados por una entidad jurídica separada? Si el proyecto no define el término, el litigio se desplazará del daño sufrido por el paciente a una pelea preliminar sobre si el servicio era o no una “franquicia exclusiva”.

El tercer punto es el paciente que accede directamente a la institución. En la práctica, esa frase puede incluir al paciente que llega a una sala de emergencias, al que entra por admisiones, al que recibe servicios sin seleccionar individualmente al facultativo, o al que confía razonablemente en que está siendo atendido por el hospital como institución. El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, por ejemplo, ha expresado preocupación de que sustituir la responsabilidad objetiva por responsabilidad vicaria pueda aumentar la carga probatoria del paciente en escenarios donde este no escoge al médico ni controla la información clínica necesaria para probar negligencia. Esa preocupación merece atención, aun cuando no se comparta totalmente.

Por eso, una depuración responsable debe dejar claro que el P. del S. 43 no elimina la responsabilidad directa del hospital por su propia negligencia. Una institución de salud debe seguir respondiendo por fallas en credencialización, supervisión, protocolos, equipo, personal suficiente, manejo de emergencias, infecciones, récord médico, consentimiento informado institucional y seguridad del paciente. Cambiar el rótulo doctrinal de responsabilidad objetiva a responsabilidad vicaria no puede convertirse en una inmunidad disfrazada.

El cuarto punto es procesal. Si la institución responde vicariamente, debe aclararse expresamente su derecho a reclamar nivelación, reembolso o restitución contra el causante directo del daño, cuando corresponda. Ese mecanismo protege a la institución de cargar finalmente con una culpa ajena, pero sin obligar al paciente a perseguir a todos los posibles responsables desde el inicio. Esa intención debe quedar clara y inequívocamente escrita en el texto.

También debe evitarse la retroactividad. Cualquier cambio en el estándar de responsabilidad debe operar prospectivamente, salvo que la Asamblea Legislativa diga lo contrario con precisión constitucionalmente defendible. Aplicarlo a reclamaciones ya nacidas podría generar controversias innecesarias sobre derechos adquiridos, debido proceso y acceso a los tribunales.

Una versión depurada del P. del S. 43 debería cumplir con cinco objetivos: definir los términos operacionales; distinguir responsabilidad vicaria, responsabilidad por hecho ajeno y negligencia propia institucional; proteger el derecho del paciente a reclamar contra la institución cuando razonablemente recibió servicios bajo su estructura; reconocer el derecho de nivelación de la institución frente al causante directo; y evitar que la enmienda se interprete como inmunidad, límite de daños o restricción procesal encubierta.

Puerto Rico necesita hospitales viables, médicos disponibles y aseguradoras capaces de sostener el riesgo. Pero también necesita pacientes protegidos frente a sistemas complejos donde no siempre es evidente quién tomó la decisión clínica, quién contrató al especialista, quién diseñó el protocolo o quién tenía el control efectivo del servicio. La ley debe reconocer esa realidad.

El P. del S. 43 puede ser una corrección técnica razonable si se depura con precisión. Sin esa depuración, corre el riesgo de sustituir una posible rigidez por una nueva ambigüedad. Y en materia de salud, la ambigüedad rara vez la paga el legislador, la pagan el paciente, el hospital, el médico y el sistema judicial.

La pregunta no debe ser si queremos responsabilidad objetiva o responsabilidad vicaria como etiquetas. La pregunta correcta es si el Código Civil dirá, con claridad y justicia, quién responde, bajo qué estándar, con qué defensas y con qué remedios. Esa debe ser la tarea fuera de cualquier otros intereses.
El P. del S. 43 debe afirmarse como un gesto de alivio sectorial ni rechazarse como un reflejo de sospecha. Debe depurarse. Como ex director ejecutivo de la Comisión de Salud del Senado, sé que una buena ley no es la que más complace a un lado del debate, sino la que reduce incertidumbre, asigna responsabilidad con justicia y protege al ciudadano cuando más vulnerable está al entrar por la puerta de un hospital. Al final usted, su familia y yo seremos pacientes.

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