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Cómo se desafía el veto de un gobernador

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Cómo se desafía el veto de un gobernador

La Constitución del Estado Libre Asociado Asociado de Puerto Rico establece en su Artículo III sección 19 el procedimiento para reconsiderar el veto de un gobernador por parte de la Asamblea Legislativa.

El Artículo establece que cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la Cámara de Representantes que lo reciba consignará las objeciones del Ejecutivo en el libro de actas y ambas cuerpos legislativos reconsideranel proyecto. De ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen tanto Cámara como Senado, entonces se convierte en ley. Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.

El Código Político de Puerto Rico, en su Artículo 38. — [Asamblea Legislativa—Aprobación del Gobernador—Procedimiento para aprobar leyes por encima del veto] dice:

Cuando un proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa fuere devuelto por el Gobernador sin su firma, y con sus objeciones al mismo, y sometida nuevamente a ambas Cámaras dicha ley, fuese confirmada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según dispone la sec. 19 del art. III de la Constitución, tal ley quedará autorizada como ley, mediante una certificación puesta al respaldo de la misma ley o de una copia de la exposición de objeciones, o añadida a una u otra, la cual certificación se ajustará al siguiente modelo:

‘Devuelta esta Ley por el Gobernador con sus objeciones a ella, sometida nuevamente a la consideración de ambas Cámaras, fue aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según lo prescrito en la sec. 19 del art. III de la Constitución, pasando a ser Ley hoy _________ de _________ de _________ ‘, el cual sobrescrito, firmado por los respectivos presidentes del Senado y Cámara de Representantes, constituirá suficiente autorización. Dicha ley o exposición deberá entonces presentarse al Gobernador, quien la depositará junto con las leyes que obran en la oficina del Secretario de Estado.

Aunque la Constitución de Puerto Rico dispone para que la Legislatura pueda reconsiderar un veto del Gobernador, no existe un reglamento establecido, según demuestra el Diario de Sesiones al plasmar distintas maneras para llevar a acabo el proceso:

1. Se recibe la comunicación de Fortaleza indicando veto expreso.

2. No necesariamente de inmediato, (pero el precedente en Cámara ha sido hacerlo al menos en la misma Sesión en que se lee la comunicación en Hemiciclo, si no de inmediato entonces en ‘asuntos por terminar’) se propone que el cuerpo ejerza su facultad conforme alArt. ii Secc. 19 para sobreceder al veto y se incluya en un calendario de votación como ‘[medida x] en reconsideración de veto’.

a. Precedente en Cámara es que no es una reconsideración normal en que se necesita secundar

b. El precedente previo en Cámara es inconsistente en cuanto a si se pregunta si hay objeciones o se puede votar a viva voz para proceder a sobreceder un veto

c. La medida vetada y la moción de sobreposición como tal no se debate otra vez

3.No necesariamente de inmediato, se configura un calendario de votación que lo incluya.

a. El precedente previo en Cámara fue que el calendario que contiene sobreseimiento de veto se haga separado del resto de las medidas, ya fuera de inmediato, o al final como Primer Calendario de Votación. En Senado se incluía en los calendarios finales normales.

b. Si es derrotada esa votación puede de por sí ser sujeta a reconsideración de la votación por el proceso usual.

4. El precedente es que no siempre se ha esperado por que el cuerpo de origen notifique que ya actuaron. En ese sentido se ha tratado otra vez como al informe de conferencia.

5. Luego de aprobado exitosamente se aneja al enrolado la certificación de las votaciones para sobreceder al veto y se refiere al Departamento de Estado para numeración inmediata y publicación, esta última es ministerial y no discrecional, no puede darle largas ni denegarla.

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