«La difusión de una imagen de contenido judicial puede contribuir al conocimiento ciudadano, pero también puede descontextualizar una actuación», opina la jueza superior Enid M. Gavilán.
La jueza Enid M. Gavilán es presidenta de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura. (Foto suministrada)
La apertura de los tribunales a una mayor cobertura electrónica se interpreta como un paso más hacia la transparencia y al acceso ciudadano a la justicia. Con la entrada en vigor del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales (PROCEDI), se adoptó en Puerto Rico un mecanismo para facilitar que los medios de comunicación informen sobre determinados procedimientos judiciales mediante fotografías, grabaciones y transmisiones audiovisuales.
Anteriormente, a través de PECAM, que se incorporó como un proyecto experimental, ya se había contemplado ese acceso “masivo” a la justicia que siempre estuvo disponible para quienes comparecían de manera “presencial” a una sala en la que se atendía un caso que levantaba el interés público.
Bajo PECAM, el juez o jueza que presidía los procedimientos podía determinar si se divulgaba o no su imagen. Sin embargo, PROCEDI no contempla tal discreción. Por lo anterior, junto con las oportunidades que ofrece esta apertura a los procesos judiciales que están autorizados a ser objeto del acceso, surge una interrogante que no debemos pasar por alto: ¿hasta dónde llega el derecho a difundir la imagen de un juez o una jueza y dónde comienza el derecho a explotarla comercialmente?
La pregunta cobra especial pertinencia en una época en que un video publicado en una plataforma digital puede compartirse miles de veces, convertirse en contenido viral y generar ingresos para quien lo reproduce, comenta o incorpora a sus propias publicaciones.
Es un hecho incontrovertible que un juez o una jueza ejerce una función pública. Su trabajo tiene consecuencias para la sociedad y está legítimamente sujeto al escrutinio ciudadano. La administración de la justicia no es una actividad privada, y el desempeño de quienes la ejercen debe poder conocerse y examinarse.
Sin embargo, podría argumentarse que hay una diferencia fundamental entre la publicidad de la función judicial y la disponibilidad irrestricta de la identidad de quien la desempeña.
Que el rostro de un juez o jueza aparezca en una vista judicial autorizada para cobertura electrónica no significa que haya renunciado a todos los derechos que le corresponden como persona. Tampoco significa que una tercera persona pueda apropiarse de esa imagen para utilizarla con cualquier propósito.
La condición de funcionario/a público/a permite y, en ocasiones, exige una exposición mayor en relación con el desempeño oficial. No convierte, sin embargo, la imagen personal en un bien de libre explotación económica.
La distinción se torna importante. Y es que una cosa es informar que un tribunal celebró una vista, explicar una determinación judicial o reproducir imágenes pertinentes para documentar una noticia. Sin embargo, otra cosa muy distinta es utilizar el rostro de un juez o jueza como recurso para atraer seguidores, promover un negocio, vender un producto o generar ingresos mediante contenido que explota su identidad. Peor aún, para reducirla a un meme.
El Reglamento de PROCEDI reconoce expresamente el interés público que reviste la cobertura electrónica de los procesos judiciales. Su propósito incluye promover la transparencia, fomentar la confianza ciudadana en la Judicatura y garantizar el acceso a la justicia. Se reconoce que el propio reglamento establece límites.
Toda vez que el reglamento limita el uso del material para fines informativos o educativos de interés público, resulta legítimo preguntarnos entonces cómo deben aplicarse esas restricciones cuando las imágenes pasan de los medios de comunicación a cuentas particulares, páginas de entretenimiento y perfiles que monetizan sus publicaciones.
Una genuina preocupación es que el derecho a la propia imagen también merece protección.
En Puerto Rico, la Ley Núm. 139-2011, conocida como la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, reconoce protección frente a determinados usos comerciales, mercantiles o publicitarios de la imagen de una persona sin el consentimiento requerido. Lo cierto es que la ley establece excepciones, entre ellas el uso de imágenes en reportajes noticiosos y otras expresiones de interés público, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el estatuto. La distinción jurídica depende del uso concreto, su finalidad y las excepciones aplicables.
En Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, 2026 TSPR 30, el Tribunal Supremo de Puerto Rico examinó el derecho sobre la propia imagen en su dimensión comercial. La decisión reconoció la importancia del consentimiento para determinados usos comerciales y analizó la relación entre la titularidad de la imagen y su explotación económica.
Aunque el caso no se refiere a un juez o jueza ni al programa PROCEDI, aporta una premisa pertinente para esta discusión y es el hecho de que una persona aparezca en una grabación no significa, por sí solo, que cualquier tercero adquiera el derecho a comercializar su identidad.
La discusión cobra otra dimensión cuando la imagen pertenece a quien representa la autoridad judicial. ¿Debe entenderse que, por ser funcionario/a público/a, el juez o jueza pierde la protección frente a usos comerciales que en principio ampara a los demás ciudadanos o ciudadanas? ¿Debe reconocerse que su exposición pública tiene un propósito institucional específico que no equivale a una cesión general de sus derechos?
La segunda perspectiva merece, como mínimo, una consideración jurídica seria. Pensemos en un escenario posible. Por ejemplo, un medio de comunicación difunde legítimamente una vista judicial. Una persona toma el video publicado, selecciona los momentos en que aparece el juez o jueza, los edita, les añade música, titulares sensacionalistas o comentarios y los publica en una cuenta que genera ingresos por visualizaciones.
¿Estamos todavía ante una actividad informativa de interés público? ¿Se trata de crítica legítima? ¿Acaso la imagen del juez o de la jueza se está utilizando como un recurso para captar atención y producir beneficios económicos?
En este momento no podemos anticipar una respuesta a estas interrogantes. No existe tampoco una respuesta automática. Probablemente la monetización de una publicación no bastaría, por sí sola, para concluir que su contenido infringe la ley. De otra parte una noticia no pierde necesariamente su carácter informativo porque el medio que la difunde obtiene ingresos. Del mismo modo, el hecho de que una imagen proceda de una vista pública no elimina todas las restricciones que podrían aplicarse a su explotación posterior.
Lo que sí debemos evitar es presumir que todo lo que puede accederse en la llamada internet puede reutilizarse sin límites y para cualquier finalidad. En ese sentido, tomando en consideración la falta de límites que supone una red global descentralizada, es difícil, sino imposible, controlar la difusión.
Como antes establecido, la difusión de una imagen de contenido judicial puede contribuir al conocimiento ciudadano. Pero también puede descontextualizar una actuación, convertir un gesto en material de entretenimiento o utilizar la notoriedad del cargo para atraer una audiencia con fines esencialmente comerciales.
La diferencia entre ambos escenarios merece ser examinada con rigor, sin presumir que toda publicación independiente es impropia ni que toda explotación comercial está justificada por la publicidad del proceso. La discusión de estos asuntos no debe interpretarse como un intento de aislar a los jueces y juezas de la opinión pública ni de restringir la crítica a la judicatura. La independencia judicial no supone el silencio ciudadano, y la transparencia no puede convertirse en una promesa vacía.
De umbral, somos del parecer que el pueblo tiene derecho a conocer cómo funcionan los tribunales. La ciudadanía debe poder comentar, analizar y cuestionar las actuaciones oficiales. De otra parte, la prensa, por definición, debe ejercer una función esencial en la fiscalización de las instituciones. Sin embargo debemos preguntarnos lo siguiente: ¿qué papel juegan quienes por tener un dispositivo electrónico se dedican a crear contenido y a lucrarse de ello? ¿Era necesario ampliar la definición de lo que es periodismo para incorporar el concepto de medio de comunicación con lo ello puede conllevar?
La “apertura de los tribunales” no debe interpretarse como una autorización para convertir la imagen de los jueces y juezas en mercancía disponible para cualquier propósito. El juez o la jueza es un/a funcionario/a público/a, pero sigue siendo una persona titular de derechos. La difusión legítima de su actuación oficial y la explotación comercial de su identidad son cuestiones distintas, que requieren un análisis separado y cuidadoso. A esto se suma el factor seguridad, pues una vez transmitida la vista, ese juez o jueza retorna a su hogar sin escoltas y sin mecanismos que protejan su integridad ni la de sus familiares.
Una preocupación válida que debemos plantearnos no es si queremos tribunales abiertos al escrutinio ciudadano. La pregunta que es asignatura pendiente es cómo garantizar que esa apertura cumpla su propósito público sin convertirse en una licencia general para explotar la imagen de quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia.
Porque la justicia debe poder verse. Es un hecho. Pero el rostro de quien la imparte no tiene por qué convertirse, por ese solo principio, en un negocio ajeno a su voluntad y menos en un riesgo a su integridad o a la de sus familiares.
*Las expresiones vertidas no representan la postura institucional del Poder Judicial conforme dispone el Canon 24 de Ética Judicial y son compartidas en estricto apego y a la facultad conferida por el Canon 25 de Ética Judicial a la Presidenta de la Asociación Puertorriqueña de la Judicatura.
Empieza a crear una cuenta
Te enviaremos un correo electrónico con un enlace para verificar tu cuenta. Si no lo ves, revisa tu carpeta de correo no deseado y confirma que tienes una cuenta vinculada a ese correo.
Introduce el correo electrónico de tu cuenta y te enviaremos un enlace para restablecer la contraseña.
Le hemos enviado un correo electrónico a {{ email }} con un enlace para restablecer su contraseña. Si no lo ve, revise su carpeta de correo no deseado y confírmeme que tiene una cuenta vinculada a ese correo electrónico.
Verifica que tu dirección de correo electrónico sea correcta. Una vez completado el cambio, utiliza este correo electrónico para iniciar sesión y administrar tu perfil.
Comentarios {{ comments_count }}
Añadir comentario{{ child.content }}