Una respuesta institucional que no defiende una decisión, sino que explica el sistema en que fue tomada.
Hon. Carlos G. Salgado Schwarz. Juez de Apelaciones · Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico.
¿Por qué esta explicación es necesaria?. La Federación de la Magistratura de Puerto Rico no emite este escrito para defender ninguna decisión judicial específica. Los jueces aplican el derecho con la evidencia que tienen ante sí; sus determinaciones pueden ser revisadas mediante los mecanismos de revisión que el Estado de Derecho ha diseñado para ese propósito.
Este escrito existe porque el debate público sobre el caso de Gemillies Lozada Navarro contiene afirmaciones sobre cómo funciona el proceso judicial que son inexactas, y esas inexactitudes generan expectativas que el sistema nunca podrá cumplir. Cuando el sistema no cumple expectativas que nunca debió haber generado, la erosión de confianza que sigue no beneficia a nadie, y menos a las próximas víctimas que necesitarán ese sistema para sobrevivir.
¿Cómo funciona una vista de orden de protección?
Una petición de orden de protección bajo la Ley 54 tiene dos momentos procesales. En el primero, la parte peticionaria comparece ante un juez de manera unilateral — el peticionado no está presente ni notificado. El juez evalúa lo que se le presenta y determina si existe probabilidad sustancial de riesgo inminente para emitir una orden provisional. Esta orden tiene vigencia limitada, típicamente hasta la segunda fase.
En el segundo momento, se celebra una vista final con ambas partes. El peticionado tiene derecho constitucional a comparecer, a presentar su versión de los hechos, a cuestionar la prueba de la parte peticionaria, y a estar representado por abogado. El juez que preside esa vista está constitucionalmente obligado a evaluar toda la prueba presentada, no únicamente la de una de las partes.
Esto significa, inevitablemente, que la vista final puede producir un resultado diferente al de la orden ex parte. Eso no es un defecto del sistema; es la garantía del debido proceso que protege a todos los ciudadanos, incluidas las personas acusadas falsamente. La pregunta que el sistema debe responder honestamente es si los recursos disponibles en esa vista final son suficientes para detectar el riesgo real con la fiabilidad que la situación exige.
Lo que un juez puede y no puede considerar
Un juez que preside una vista de orden de protección puede considerar únicamente la prueba que se presenta en sala: el testimonio de las partes, los documentos admitidos en evidencia, y en algunos casos el testimonio de testigos citados. No puede considerar reportajes periodísticos. No puede considerar declaraciones de familiares que no testificaron en la vista. No puede considerar lo que otro juez determinó en la orden ex parte, aunque puede tenerlo como contexto. No puede actuar sobre información que las partes no pusieron ante el tribunal.
Esto explica por qué dos jueces evaluando el mismo caso pueden llegar a conclusiones diferentes: el juez de la orden ex parte escuchó únicamente a la peticionaria; el juez de la vista final escuchó a ambas partes. Más información no produce necesariamente el mismo resultado; a veces produce un resultado diferente porque la imagen completa es diferente a la imagen parcial.
¿Por qué el certiorari es el mecanismo correcto?
Cuando una parte entiende que una determinación judicial fue incorrecta —porque aplicó mal el derecho, porque ignoró prueba material, porque incurrió en abuso de discreción— el mecanismo que el ordenamiento procesal ha diseñado para esa situación es el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
Las resoluciones sobre órdenes de protección bajo la Ley 54 son resoluciones interlocutorias, no sentencias finales, por lo que el vehículo procesal correcto no es la apelación sino el certiorari, al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil y la Ley de la Judicatura de Puerto Rico.
El Tribunal de Apelaciones tiene plena autoridad para revisar, mediante certiorari, si el foro primario actuó dentro de los límites de su discreción, aplicó correctamente el derecho vigente, o incurrió en error manifiesto en la apreciación de la prueba. De concederse el auto, puede modificar, revocar o confirmar la determinación recurrida.
Ahora bien, es importante señalar que las decisiones del Tribunal de Apelaciones, por sí solas, no crean precedente vinculante de aplicación general. Es si el caso llegara al Tribunal Supremo de Puerto Rico —ya sea mediante certiorari al amparo de la Ley de la Judicatura o por la vía de certificación— que una decisión podría sentar doctrina vinculante para todos los tribunales del país, clarificar el estándar y el quantum probatorio exigible bajo la Ley 54 en estos procesos, y producir los cambios normativos que este tipo de caso reclama. En ausencia de actuación legislativa que atienda estos vacíos de forma expresa, esa vía judicial es la que puede transformar una tragedia individual en protección colectiva.
La presión pública puede cambiar percepciones. El certiorari puede cambiar el derecho. En un Estado de Derecho funcional, lo que necesitamos es lo segundo.
Lo que la discreción judicial protege
La discreción judicial no es arbitrariedad. Es el reconocimiento de que el derecho no puede anticipar todas las circunstancias posibles, y que hay un espacio, delimitado por la ley y la jurisprudencia, dentro del cual el juez debe ejercer su criterio profesional. Ese criterio es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, disciplinable ante la Comisión de Disciplina Judicial si hay conducta impropia, y sujeto al escrutinio académico y periodístico legítimo.
Lo que la discreción judicial no puede tolerar es ser sustituida por el consenso de las redes sociales. No porque los jueces sean infalibles — no lo son — sino porque las redes sociales no tienen acceso a la prueba, no aplican el derecho, no tienen debido proceso, y no producen precedente. Producen presión. Y los jueces que toman decisiones bajo presión pública no son jueces independientes. Son representantes electos sin elección.
La independencia judicial es el fundamento sobre el que descansa todo lo demás: el derecho a un juicio justo, la protección de las minorías frente a la mayoría, la posibilidad de que cualquier ciudadano, en cualquier controversia, tenga acceso a un árbitro que decida conforme a derecho y no conforme a popularidad. Defender esa independencia en un momento de crisis es más difícil, y más necesario, que defenderla cuando no cuesta nada.
**** Este escrito no cierra el debate. Lo encuadra. El debate que Puerto Rico necesita no es sobre si un juez tomó la decisión correcta. Es sobre si el sistema le dio a esa jueza, y a todas las víctimas que pasarán por él mañana, las herramientas para que la decisión correcta fuera posible.
Las expresiones contenidas en este artículo son emitidas en capacidad institucional como Presidente de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico, organización independiente. No representan la posición oficial de la Rama Judicial de Puerto Rico. Canon 24, Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico.
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