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Lo que tiene que hacer la Policía para poder entrar a tu celular

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Lo que tiene que hacer la Policía para poder entrar a tu celular

Según determinación del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que la Policía puede incautar un telefono celular solamente cuando medie una orden judicial. De igual manera, decidió que un tercero no puede autorizar el registro de un celular -aunque tenga la titularidad- a menos que se determine que existe ‘autoridad común’ sobre ese aparato.

En cuanto a la incautación de un celular, el Supremo se amparó en un caso resuelto por el Tribunal Supremo federal conocido como Riley vs California, que estableció que como es tanta la información que puede acumular y conservar un telefono, se necesita una orden judicial.

‘En ese sentido, como expresó el Tribunal Supremo federal en Riley v. California, supra, hoy día un telefono celular guarda más información de un individuo de lo que este pudiera conservar en su propia casa. Por ello, un registro de este tipo podría ser más inquisitivo que un registro de la residencia de una persona. Por consiguiente, no tenemos duda de que el peticionario tenía una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido digital de su telefono celular de uso personal al momento en que se efectuó el registro sin orden judicial’, dice la decisión mayoritaria, firmada por el juez Erick Kolthoff Caraballo.

El caso que provocó la decisión del Supremo tuvo su genesis cuando Jose A. López Colón fue acusado de asesinato y de varias infracciones a la Ley de Armas.

El Ministerio Público utilizó como evidencia un telefono celular que se le incautó al acusado y un video grabado por las cámaras de seguridad de la residencia donde ocurrió el incidente.

Sin embargo, la Defensa solicitó la supresión de dicha evidencia alegando que se trataba de ‘un video que [se] obtuvo mediante la incautación de un telefono celular, de uso exclusivo de[l] [peticionario] y otro captado por las cámaras de seguridad de la casa del [peticionario], estando ausente, arrestado al momento de la ocupación, sin consentir en ningún momento’.

En su petición de supresión de evidencia, la Defensa planteó que la incautación del telefono celular que dejó el peticionario en su casa al ser arrestado y conducido al cuartel constituyó un registro ilegal.

En cuanto al consentimiento prestado por un tercero, la Defensa sustentó su postura en lo expuesto en Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 371 (1992), referente a que ‘[d]espues de todo, el derecho a que no se lleven a cabo registros y allanamientos irrazonables, sin orden judicial previa, es personal y solo puede renunciar a el la persona a cuyo favor se da, y no un tercero a su nombre’.

El Tribunal de Primera Instancia determinó negar la petición de supresión de evidencia y el Tribunal Apelativo respaldó dicha determinación.

‘En particular, (el Tribunal de Primera Instancia) entendió que el peticionario no tenía una razonable y legítima expectativa de intimidad con relación al telefono celular incautado y, además, resolvió que sí hubo un consentimiento voluntario y válido por parte de su esposa, la Sra. Madeline Colón Ugarte, debido a que esta tenía la facultad para permitir la ocupación y el registro del mencionado telefono celular’, ya que el telefono del acusado estaba a nombre de su esposa.

Sobre este segundo punto, el Supremo entonces tuvo ante sí la encomienda de evaluar si un tercero puede consentir al registro de un telefono celular del cual es el titular, a pesar de ser utilizado por otra persona.

‘En este caso, si bien es cierto que la titular de la cuenta del celular del peticionario era su esposa, ese hecho de por sí no es suficiente para validar el consentimiento brindado a la Policía para que registraran el telefono celular. Ello es contrario a la doctrina de Matlock que fue adoptada por este Tribunal en Pueblo v. Narváez Cruz, supra, que establece el requisito de ‘autoridad común’ para que el consentimiento de un tercero sea válido. Por lo tanto, para determinar si el consentimiento de la esposa del peticionario fue válido es necesario precisar si la esposa tenía ‘autoridad común’ sobre el telefono celular o si, por el contrario, el peticionario tenía el uso exclusivo del mismo y su esposa no tenía acceso al contenido del telefono’, indica la sentencia del Supremo.

‘…quien pretende reclamar el uso exclusivo del telefono celular que excluya la ‘autoridad común’ con el titular de la cuenta, debe haber tomado las debidas precauciones para proteger su derecho a la intimidad sobre el mismo. Para ello, la persona tiene siempre la opción de, en primer lugar, ponerle una contraseña al telefono y no compartirla con el tercero titular de la cuenta’, abunda.

‘Así, cuando un tercero, que es el titular del equipo, consiente al registro del contenido digital de un telefono celular del cual el acusado es el dueño de facto y como tal, quien lo utiliza de ordinario, el Estado deberá probar que no estaban presentes los elementos que de forma no taxativa señalamos anteriormente que, unidos a las demás circunstancias del caso, permitan concluir al tribunal que entre el tercero titular de la cuenta y el dueño de facto existe autoridad común sobre el telefono celular. De ese modo, la evaluación deberá realizarse caso a caso’, agrega el documento.

Por ello, el Supremo revocó la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe ‘si el peticionario realizó algún acto dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre el contenido digital de su telefono celular o si, por el contrario, asumió el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del telefono celular’.

Lee aquí la decisión del Supremo:

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