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La legitimación del discrimen por la vía legislativa

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En ocasiones, las buenas intenciones nos pueden llevar a tomar decisiones equivocadas. Peor aún, esas decisiones equivocadas, aunque estén amparadas en buenas intenciones, pueden tener efectos desfavorables para la sociedad e incluso para las personas a las cuales intentamos ayudar o proteger. Un ejemplo de algo bien intencionado, pero que pudiese tener consecuencias negativas sobre las personas a las cuales se interesa defender, es el Proyecto del Senado 184. Dicho proyecto, que actualmente está bajo la consideración de la Asamblea Legislativa, es el que busca prohibir las llamadas “terapias de conversión”.

De aprobarse el Proyecto del Senado 184, tal y como está redactado, una causa bien intencionada podría resultar en la legitimación, por parte del Gobierno, de una modalidad de discrimen contra las personas diagnosticadas con disforia de género, es decir, contra las personas cuya identidad de género difiere de su sexo biológico.

Específicamente, de convertirse esta medida en ley, aquellas personas que tengan un diagnóstico de disforia de género -condición reconocida en el “DSM-5”-, estarían susceptibles a ser discriminadas al momento de solicitar los servicios médicos correspondientes. Esto, debido a que, según está redactada la medida, quedaría prohibido ofrecer cualquier tratamiento dirigido a cambiar o modificar la identidad de género. Por lo tanto, las personas con disforia de género que deseen buscar ayuda para, precisamente, modificar su identidad y adecuarla a su sexo biológico, estarían impedidas de hacerlo.

Al presente, en Puerto Rico, aplican varias leyes y regulaciones que prohíben el negarle a un ciudadano la prestación de servicios gubernamentales por motivos de discrimen. A modo de ejemplo, el Título II de la “Ley federal de Estadounidenses con Discapacidades de 1990” (“ADA”, por sus siglas en Inglés), le ordena a los gobiernos estatales y locales el que presten servicios a la ciudadanía, independientemente de su diversidad funcional. Por otra parte, en Puerto Rico, en el año 2008, entró en vigor la Orden Ejecutiva (OE-2008-57) que establece, como política pública, que no se discriminará de forma alguna, en la prestación de los servicios públicos, por razón de limitación o impedimento físico o mental (entre otras categorías protegidas).

Por lo tanto, en la medida en que la disforia de género sea reconocida, por la comunidad científica, como una condición de salud mental por la cual quienes la padecen tienen derecho a recibir tratamiento, la prohibición de las llamadas terapias de conversión o de cualquier proceso dirigido a modificar la identidad de género de una persona constituirá un acto de discrimen por razón de impedimento.

¿Qué podría hacer la Legislatura para que el Proyecto del Senado 184 no se convierta en un aval estatal para el discrimen contra este grupo? De inicio, lo que procedería es desistir de aprobar la medida legislativa tal y como está. La ambigüedad y la amplitud con la que está redactada el proyecto, podría abrir la puerta para que las personas que padezcan de disforia de género sean discriminadas al momento de procurar recibir servicios para tratar su condición.

Sin embargo, en el caso de que la Legislatura persista en intentar aprobar esta pieza legislativa, sugeriría que se enmiende el texto de dicho proyecto para especificar el tipo de terapias de conversión constitutivas de maltrato que se quieren prohibir. De esta manera, la medida estaría centrada en la prohibición del maltrato y no en la finalidad del proceso terapéutico. Hacer lo segundo es lo que definitivamente no debe –ni puede– hacer la Asamblea Legislativa, pues hacerlo significaría quitarle a una persona su derecho a recibir tratamiento para atender una condición de salud reconocida por la comunidad científica y por la legislación aplicable.

* El autor es profesor de Discrimen en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

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