¿En peligro los derechos adquiridos por la comunidad LGBTT ante la aprobación del nuevo Código Civil?
El abogado y activista de la comunidad LGBTTQ+ Alberto Valentín resume el ordenamiento jurídico que protege a esta población a la luz de las enmiendas propuestas al Código Civil de Puerto Rico.
La discusión del nuevo Código Civil ha traído ante la atención pública la relevancia de ciertos derechos adquiridos por nuestras minorías y comunidades diversas y como estos podrían verse trastocados ante el umbral de un texto de aprobación final próximo a ser aprobado por los cuerpos legislativos.
Nuestro Código Civil data del 1930, y la aprobación de un nuevo documento que recoja el ordenamiento legal y jurídico vigente dentro de nuestro estado de derecho, es altamente imperativo para la propensión de un sistema que garantice la igual protección de las leyes en nuestra sociedad contemporánea.
Nuestro Código Civil ha permanecido inalterado durante las pasadas décadas, mientras diferentes decisiones judiciales, a nivel estatal y federal, al igual que la aprobación de leyes especiales, han alterado significativamente todo nuestro derecho civilista, y por tanto, su aplicación.
Entre las decisiones que más trascendencia ha tenido dentro de nuestro sistema de derecho, es la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el 26 de junio de 2015, en el que declaró inconstitucional la negación del derecho al matrimonio civil entre personas del mismo sexo en el caso de Obergefell v. Hodges.
A raíz de esta decisión, y decisiones posteriores, se determinó que el Artículo 68 del Código Civil es inconstitucional y se reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo en nuestra jurisdicción.
No obstante a lo anterior, el Código Civil vigente aún define el matrimonio como: “…una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone.”
Ahora, en el texto de aprobación final de la Cámara de Representantes enviadas al Senado de Puerto Rico se presentan cambios al Artículo 68 sobre la definición de matrimonio antes expresada, con el fin de atemperar la realidad jurídica vigente.
El nuevo texto aprobado define el matrimonio como: “…una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual dos personas naturales se obligan mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una para con la otra los deberes que la ley les impone.” No obstante, entre los reclamos levantados por varios grupos y organizaciones pro-derechos en Puerto Rico sobre las nuevas enmiendas al nuevo Código Civil en torno a la definición de matrimonio, se encuentra la necesidad de establecer que el matrimonio civil en Puerto Rico no es solo entre personas, sino entre personas del mismo sexo.
A nuestro entender, seguir postergando la utilización del término de matrimonio igualitario o hacer la aclaración de que la definición de “personas” es extensiva también a los sexos o géneros iguales, daría paso a una segregación que muchos activistas intentamos extinguir, toda vez que alcanzamos en el 2015 nuestro objetivo.
La génesis de la frase “matrimonio igualitario” surge como emblema de una campaña mundial de que se nos reconocieran a las personas LGBTTQIA los mismos derechos que a las personas heterosexuales.
Un análisis mucho más profundo, más allá del ámbito jurídico-legal, nos permite comprender que la intención de las comunidades diversas de nuestra sociedad, es que las personas que forman parte de ellas puedan prospectivamente -una vez se alcance un acceso igualitario a servicios y derechos- integrarse en un todo. Es decir, hacer la salvedad de que las personas también representan personas del mismo sexo, podría considerarse por muchos algo innecesario y que daría paso a una segregación que ya culminó, al haber prevalecido en nuestra lucha.
El matrimonio es entre personas, y a nuestro entender, no es necesario hacer alusión en nuestro estado de derecho, que las personas del mismo sexo que decidimos contraer matrimonio también somos personas.
No obstante a lo anterior, las opiniones son variadas, y algunos letrados entienden que es necesario hacer la distinción, con el fin de que se garanticen los derechos adquiridos y no quede duda de que en Puerto Rico se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Nuestro estado de derecho actual, que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, fue extensivo a tales fines gracias a las garantías de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos sobre la igual protección de las leyes, según la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos.
Lo anterior nos hace preguntarnos si la relación territorial entre Puerto Rico y Estados Unidos cambiara, este derecho de igual forma pudiese cambiar. No existe nada en nuestro estado de derecho local, que establezca como norma que el matrimonio entre personas del mismo sexo es válido en Puerto Rico, por lo que un revés en la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos pudiese afectarlo aseguran algunos.
Una cláusula a tales efectos, permitiría a su vez, la visibilidad de la comunidad LGBTTQIA en Puerto Rico y la prohibición de discrimen en contra de esta. Debemos recordar que en Puerto Rico, a pesar de los recientes avances logrados por el Consejo Asesor en Asuntos LGBTT de la Gobernadora a través de las agencias del Gobierno y que nuestra Isla fue reconocida como una de las 7 jurisdicciones con las mejores políticas igualitarias de todo Estados Unidos, aún no existen leyes que prohíban el discrimen por orientación sexual, identidad de género y expresión de género de forma real o percibida.
La única Ley en Puerto Rico que prohíbe este tipo de discrimen es la Ley 22-2013 que se limita exclusivamente al discrimen laboral, pero su alcance es limitado y podría mejorar. Más allá de lo anterior, en Puerto Rico no existe ninguna legislación que proteja a la comunidad LGBTTQIA de ser discriminado por razón del ofrecimiento de cualquier tipo de servicios.
Las ordenes administrativas aprobadas durante los pasados tres años por agencias como el Departamento de Salud, ASES, ASSMCA, entre otras, en conjunto a la Orden Ejecutiva que creó el Consejo Asesor en Asuntos LGBTT de la Gobernadora, solo son regulaciones que a pesar de tener fuerza de ley, pueden ser revocadas por cualquier Gobernador o jefe de agencia eventualmente con un plumazo.
Es importante crear leyes que le den mayor fuerza de permanencia a estas regulaciones existentes que ya han comenzado a desarrollar derechos adquiridos, pero que aún son frágiles y están a la merced de cualquier otra administración gubernamental que tenga una política pública diferente más conservadora en el futuro.
La otra gran preocupación presentada por los grupos LGBT en Puerto Rico, incluyendo la organización Lambda Legal, es la posible restricción al derecho adquirido por las personas TRANS ha realizar una reasignación de género en sus certificados de nacimiento.
Según la decisión del Tribunal Federal, Distrito de Puerto Rico, en el Caso de Arroyo v. Rosselló el Departamento de Salud esta obligado a permitir los cambios de género en los certificados de nacimiento, ante cualquier persona que lo solicite. Desde dicha decisión, el Departamento de Salud emitió la Carta Circular Núm. 3-18 (RD) “Para Cambiar las Instrucciones para el Cambio de Género de Personas Transgénero y Para Otros Fines” que dio paso a que el Registro Demográfico comenzara a realizar estos cambios. Esta Carta estableció como únicos requisitos para realizar estas modificaciones en los certificados de nacimiento lo siguiente:
1.Cumplimiento de Solicitud del Registro Demográfico.
2.Incluir junto a la Solicitud:
A.Pasaporte con el Género deseado, o
B.Licencia de Conducir con el género deseado,
C.Certificación de un profesional evaluador de la conducta,
3.Cancelar Sello de Rentas Internas de $20.00.
Lo anterior, fue dando espacio a que las personas de comunidad TRANS en Puerto Rico comenzaran a realizarse a partir del 2018, sus cambios de género en los certificados, en un proceso muy expedito y sencillo.
Se abrió la puerta a un proceso de inclusión y diversidad no solo dentro de nuestro sistema de salud, sino a través de los empleados públicos que forman parte de este proceso. No obstante a lo anterior, el nuevo texto presentado del Código Civil atenta contra este derecho adquirido según redactado, y de no modificarse el mismo. Ante esta situación, la organización que llevó el caso federal de Arroyo v. Rosselló, Lambda Legal, presentó ante la honorable Gobernadora, una carta advirtiendo que de ser aprobado el Código según redactado, estarían desacatando la decisión del honorable tribunal. Y es que el texto presentado por la Comisión de Asuntos Federales, del Senado de Puerto Rico, presentó un Artículo 694 que lee como sigue:
“Modificación del nombre y de sexo en el acta de nacimiento…[e]n el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo de nacimiento de una persona. El tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento. En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho histórico, vital, del sexo de nacimiento. Solo en los casos en que peritos médicos determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro Demográfico…”
El texto anterior, según redactado, pone en riesgo la interpretación futura que se le puede proveer a los procedimientos que se realizan en el Registro Demográfico, dentro del Departamento de Salud, ya definidos en la Carta Circular 3-18.
Es meritorio mencionar, que lo expuesto en el texto anterior, nada tiene que ver con los procedimientos administrativos realizados actualmente por el Registro Demográfico. Al nacer una persona, y registrarse en el Registro Demográfico, se establece en el libro histórico (documento interno inalterable que da constancia del hecho histórico ocurrido y que solo puede ser modificado mediante orden del Tribunal) la constancia de su sexo (genitalia o identidad biológica).
Actualmente, al solicitarse un cambio de género en el certificado de nacimiento, se realiza una anotación en el sistema o base de datos del Registro Demográfico, que nada tiene que ver con el libro histórico. Esta anotación al margen en el sistema del Registro, permite que de ahora en adelante, cualquier acta de nacimiento de la persona que solicitó el cambio, refleje el género deseado, sin hacer ninguna referencia al género anterior.
Ahora bien, la enmienda presentada por el Código Civil en torno a estos cambios, pone en duda la interpretación de los procesos, al poner la figura del juez en el juego.
No obstante, la intención legislativa, al hacer una interpretación profunda del texto, se puede interpretar como que un cambio en el libro histórico del Registro Demográfico solo puede darse a través de una orden judicial.
Lo anterior simplemente hace constar lo que ya es un hecho en nuestro estado de derecho, es decir, la Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico del 1931. No obstante, la actual enmienda permite, que en caso de personas intersexuales (LGBTTQ”I”A), antes conocidas como personas hermafroditas, con autorización de un juez, puedan modificar su “sexo” en el libro histórico mediante una nota al margen, cuando se de una modificación del sexo, distinto al anotado en el libro histórico.
Lo anterior, en nada conflige con el acto administrativo que realiza el Registro Demográfico, sobre la identidad de “género” de la persona y el reflejo de este en el acta de nacimiento.
Son dos actos totalmente distintos. El cambio de género que se realiza en la actualidad, nada tiene que ver con el cambio de sexo que se realiza en el libro histórico mediante autorización judicial, vía sentencia.
Ahora bien, en aras de garantizar que los procedimientos administrativos de cambio de género sigan ininterrumpidamente, y sin ningún tipo de interpretación legal que quede a la merced de próximos secretarios de salud o directores del Registro Demográfico, es imprescindible que dejemos constar en el nuevo texto del Código Civil cuales son, de forma taxativa, los requisitos exclusivos para el cambio de género en un certificado de nacimiento.
Tras conversaciones de este servidor con La Fortaleza, y la Oficina de la Gobernadora, al parecer todo tiende a indicar, que esta enmienda, aclarando los procedimientos existentes dentro del Registro Demográfico, para beneficio de nuestras personas TRANS, es una enmienda que si podremos lograr y apuntar dentro de nuestro libro históricos de las victorias de la comunidad LGBTTQIA en Puerto Rico.
El autor es abogado y director ejecutivo del Consejo Asesor LGBTT+ del Gobierno de Puerto Rico.