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No hay consenso para aprobar las enmiendas al Código Civil

Mientras en la legislatura se debate si hay el ambiente o no, para que se apruebe las enmiendas al Código Civil de Puerto Rico, vigente desde el 1930, varias son las vistas que se llevan a cabo para discutir el asunto con expertos sobre lo Jurídico.

Sin embargo, tanto miembros de la colectividad del Partido Nuevo Progresista (PNP) como miembros del Partido Popular Democrático (PPD) han sido enfáticos en que el nuevo Código Civil que no puede ser aprobado en una sesión extraordinaria 'a la ligera'.

'Para cumplir con la opinión pública están haciendo vistas que gente que realmente está interesada ni saben que se están haciendo vistas. Y es triste que se le tome el pelo al pueblo con un Código que cambiará significativamente. Yo entiendo que estamos en evolución y que hay cosas que se pueden mejorar, pero mira estuvieron 4 años en la legislatura perdidos haciendo nada' , expresó la representante Lourdes Ramos.

Sin embargo, otro que ha sido enfático en su oposición a que se apruebe un Código Civil apresurado ha sido el representante popular José Báez. Pues en varias ocasiones ha reiterado que trató de que dicha medida se realizara en el cuatrienio de la administración del gobernador Alejandro García Padilla, pero no fue tomada en consideración, pues según explicó Báez, sus homólogos decían que la medida podía tener repercusiones en las elecciones.

Para enmendar el Código Civil de Puerto Rico se tendrían que revisar las cientos de leyes que se encuentran en los libros del mismo. Sin embargo, en las vistas públicas que se han llevado a cabo en la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos ya se han comenzado a discutir algunas enmiendas a 7 de los libros que contienen la jurisprudencia del país.

Las enmiendas incluirían los siguientes libros: el primer libro, las Relaciones Jurídicas;El segundo libro, Las Instituciones Familiares;El tercer libro, Derechos Reales;El cuarto libro, De las Obligaciones;El quinto libro, De los Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones; El sexto libro, Derecho de Sucesiones, yEl séptimo libro,Derecho Internacional Privado.

Entre los cambios más significativos en el Primer Libro están:

• El nuevo Libro de las Relaciones Jurídicas presenta los elementos doctrinales que rigen a las relaciones entre la persona, los bienes, y los hechos y actos jurídicos. Este nuevo libro provee normas generales aplicables a todo el Derecho Civil y suple las lagunas prevalecientes en nuestro ordenamiento jurídico.

• Se introduce como norma el reconocimiento de los fideicomisos, la sociedad de gananciales, las sociedades civiles o empresas no incorporadas, las comunidades de bienes especiales, la hereditaria y la post ganancial, como persona jurídica, siempre que cumplan con ciertos requisitos.

• De modo claro y expreso se establece un principio de igual protección de las leyes. La Constitución protege al individuo de actos del Estado, pero de ningún texto legal surgía su carácter oponible a los demás miembros de la sociedad. Al reconocer tales derechos en el texto del Código Civil, es decir, en el ámbito estrictamente privado, este cuerpo se convierte en la fuente legal frente a terceros, sin necesidad de interpretación judicial sobre este particular.

• La identidad de la persona se reconoce como un derecho fundamental. Son atributos inherentes de la persona natural, y se protegen como si fueran derechos esenciales de la personalidad, el nombre, el estado civil, la nacionalidad, la identidad, y la individualidad física, psicológica y social.

• Se reduce el plazo del embarazo a doscientos ochenta (280) días, es decir, a las cuarenta (40) semanas que reconoce la ciencia como plazo máximo de un embarazo normal. Se introduce como norma nueva que la mujer puede solicitar para cualquier efecto legal el reconocimiento de su embarazo pero no se le puede obligar a someterse a un examen físico para constatar su estado de preñez.

• Se reduce la mayoría de edad a los dieciocho (18) años. De esta forma reconocemos que estos ciudadanos tienen la capacidad para otorgar contratos, iniciarse como empresarios, consentir al matrimonio, y recibir tratamiento médico, entre otras. Sin embargo, se adoptan medidas para extender la asistencia paterna de la manutención del menor que carece de medios propios para su subsistencia.

• Se reconoce la eutanasia o la muerte de una persona por piedad. La misma se puede realizar por acción directa, proporcionando una inyección letal al enfermo; o por acción indirecta no proporcionando el soporte básico para la supervivencia del mismo. Dicha figura se deberá complementar mediante la aprobación de una ley especial.

Cambios más significativos del Libro Segundo: Las Instituciones Familiares

CAMBIOS GENERALES Y DE FORMA:

• Se modifica el lenguaje y se atempera a la realidad del Siglo XXI, superando el lenguaje sexista, preferencial y anacrónico prevaleciente en el Código Civil vigente.

• Se garantiza la intimidad de los miembros de una familia inmersa en un proceso judicial.

CAMBIOS EN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO:

• Se amplía el grupo de personas autorizadas a celebrar la solemnidad del acto matrimonial, extendiendo a los notarios la facultad de celebrar matrimonios.

• Atemperamos nuestro Código Civil a la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el matrimonio igualitario. Nuestra reforma integra la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584 (2015), donde declaró inconstitucional la prohibición del matrimonio del mismo sexo.

• Se reconocen las uniones de hecho como una modalidad afectiva protegida por el Estado. De esta manera se establece una definición clara a lo que en el diario vivir se le califica de diferentes formas: sociedad doméstica, concubinato, relación consensual, unión libre, unión marital de hecho o unión de hecho. En particular, se establece un mecanismo para su inscripción en el Registro Demográfico y se formalizan derechos y obligaciones, especialmente sobre los asuntos económicos y en torno a los hijos de dicha pareja. Las uniones de hecho, una vez se inscriben, reciben la denominación de uniones civiles.

• Se reformulan las causales para prohibir la celebración del matrimonio. Actualmente, se requiere una dispensa judicial para celebrar un matrimonio entre primos hermanos, con el cambio se elimina dicho requisito. En otras palabras, los primos hermanos que reunan los requisitos básicos para contraer matrimonio están autorizados en ley para consumar el acto sin la intervención del tribunal.

• Se concede flexibilidad procesal para viabilizar la celebración de un matrimonio donde existe un riesgo inminente de muerte de alguno de los contrayentes, dispensando de los requerimientos de declaración jurada y de exámenes médicos. Sin embargo, los requerimientos de la licencia, la celebración frente a un oficiante y la inscripción en el Registro se mantienen inalterados.

• Se establece el requisito de celebrar una vista judicial para dilucidar la negativa de los padres para consentir al matrimonio de un menor que ha cumplido dieciséis (16) años.

• Se establece un balance adecuado entre el derecho a la intimidad y la protección de la salud pública. Nuestra reforma establece que cada contrayente estará obligado a informar a su compañero el resultado de los exámenes médicos realizados en ocasión de la celebración del matrimonio.

CAMBIOS EN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN UNA RELACIÓN MATRIMONIAL O DE PAREJA DE HECHO:

• Se elimina la prohibición de contratación entre cónyuges. En nuestro ordenamiento predomina la prohibición de la contratación conyugal. Esta propuesta permite que los cónyuges entren en negocios jurídicos como la compraventa y donaciones. Se prescinde de la prohibición y establece el principio de mutabilidad de los regímenes económicos matrimoniales, para favorecer los derechos de los acreedores y de los cónyuges entre sí.

• Se reconoce el derecho de tanteo de un cónyuge cuando se disponga o intente disponer de un bien común. Esta reformulación es equivalente a la doctrina prevaleciente en la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria.

• Se dispone que las responsabilidades domésticas, parentales y económicas serán equitativas para ambos cónyuges. Dicha disposición es el reconocimiento estatutario de la igualdad de los cónyuges en materia de los derechos y obligaciones en el matrimonio, al amparo de la Primera Sección de la Carta de Derechos de nuestra Constitución.

• Se reconoce que cada cónyuge puede tener un domicilio separado y distinto del otro, si por razones de trabajo, enfermedad, estudios u otras es necesario una separación temporera, sin que su matrimonio sufra efectos adversos.

• No se acoge la propuesta de reformular nuestra política pública para reconocer una acción en daños y perjuicios a los cónyuges, a través de un pleito independiente, si el divorcio ha causado daños morales o materiales.

• Cambios más significativos del Libro Tercero, Derechos Reales.

De este Libro resaltan los cambios sustantivos y lingüísticos, así como la nueva sistemática u organización interna del articulado. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se busca que las normas jurídicas sean verdaderamente necesarias para evitar contradicciones y reiteraciones ocurridas con la incorporación innecesaria de normas del Código Civil de Luisiana en 1902, y a la aprobación de legislación especial que trata de manera similar o disipar estos temas.

Cambios significativos del Libro Cuarto: De las Obligaciones

• La revisión de los artículos relacionados con las obligaciones ha conllevado cambios de forma, más que sustantivos. Se ha revisado y modernizado el lenguaje. Los cambios de fondo están orientados a precisar conceptos y subsanar lagunas. No hay integración de conceptos novedosos.

• Se transforma el Código vigente segmentando su libro cuarto en dos libros distintos: uno que trata de las obligaciones, y otro de la contratación y otras fuentes de las obligaciones. El concepto 'obligación' es distinto del concepto 'contrato,' por ello las normas sobre obligaciones se incluyen en su propio libro.

• Se cambia a la estructura de la materia de obligaciones y se divide en seis títulos: (i) obligaciones en general, (ii) efectos en el cumplimiento, (iii) efectos en el incumplimiento, (iv) su extinción, (v) su transmisión y (vi) sus medios de protección.

• El Título I contiene disposiciones generales, aplicables a todas las obligaciones, y presenta una clasificación no taxativa de éstas.

• Se elimina la numeración de modos de extinción del código vigente (artículo 1110), porque la doctrina señala que la enumeración es incompleta.

• El Título II trata de los modos de cumplimiento que tienen el mismo efecto de satisfacer la pretensión del acreedor: (i) el pago, (ii) la consignación, (iii) la dación en pago, (iv) el pago con subrogación, (v) la compensación y (vi) la confusión.

• Las obligaciones sujetas a modalidad ahora aparecen en el Libro Primero, donde la condición, el plazo y el modo están señalados como modalidades del acto jurídico.

• El Título IV, como contrapartida del Título II, regula los modos de extinguir las obligaciones que liberan al deudor sin satisfacer la pretensión del acreedor: (i) la condonación; (ii) la imposibilidad sobrevenida de la prestación, que incluye la pérdida de la cosa debida, (iii) la novación.

• La novación se define como la sustitución de una obligación por otra posterior, quedando la primera extinguida. Se elimina así la novación modificativa.

• En el Título V, sobre prescripción y caducidad, la prescripción adquisitiva se separa de la extintiva: (i) la prescripción adquisitiva, a la que da el nombre de 'usucapión', aparece en el libro tercero (de los derechos reales) y (ii) la 'prescripción', término que está reservado para la modalidad extintiva, está regulada en el libro cuarto (de las obligaciones).

Cambios significativos del libro quinto:

De los Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones

• Se define el contrato como acto jurídico bilateral, para hacerle aplicable lo previsto para los actos jurídicos en el Libro I, De las Relaciones Jurídicas.

• Se limita el efecto de un contrato al establecer que éste crea, regula, modifica o extingue obligaciones. Con ello se limita el efecto al ámbito de las obligaciones, lo que excluye a los derechos reales y a las relaciones jurídicas extrapatrimoniales como las del derecho de familia.

• Se incorpora la Teoría de la Recepción, sin hacerse diferencia según el contrato se celebre entre presentes o entre ausentes.

• Se establece como lugar de celebración aquel en el cual se expidió la oferta que resulte aceptada.

• Se establecen los requisitos de la oferta. Se dispone que de faltar algún requisito, debe constar el medio para establecerlo pues de lo contrario el acto jurídico solo será considerado una invitación a ofertar.

• La oferta es revocable libremente, pero la revocación intempestiva genera responsabilidad precontractual. Igual que la oferta, la aceptación también es revocable y la revocación será eficaz si llega al oferente antes que la aceptación.

• También se define la aceptación y se establece que la modificación de la oferta recibida no constituye una aceptación, sino una nueva oferta dirigida al oferente originario.

• La oferta (y no la aceptación) caduca por el vencimiento del plazo previsto por el oferente, por cumplirse las condiciones que estableció, o por ser rechazada. Ni la oferta ni la aceptación caducan por muerte o incapacidad del oferente o el aceptante respectivamente, salvo que el contrato propuesto contenga una obligación personal.

• Se incluyen reglas especiales sobre los bienes futuros o ajenos. El contrato con tales objetos es aleatorio salvo que se garantice la existencia del bien, en cuyo caso sería conmutativo y condicional.

• Se incluyen disposiciones sobre contratos con cláusulas generales, contratos celebrados por adhesión, y contratos con cláusulas abusivas. El precepto sobre cláusulas abusivas contiene una lista 'gris' consistente en una serie de cláusulas que, incorporadas a los contratos de adhesión, se tornan anulables, y que se refieren en el artículo en forma meramente enunciativa que culmina con la referencia a aquellas cláusulas que descalifique el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).

Cambios más significativos del Libro Sexto: Sucesiones

1. Se concede mayor libertad al causante para disponer de sus bienes al aumentar la libre disposición a dos tercios del caudal. Se elimina la figura de la mejora. Durante la partición del caudal, no se tomarán en consideración las liberalidades realizadas por el causante si han transcurrido cinco (5) años desde que se efectuaron las mismas.

2. Se aclara la capacidad y edades para testar. Una persona natural puede testar, si ha alcanzado la edad de catorce (14) años y posee suficiente discernimiento para entender la finalidad, el contenido y la trascendencia del acto. Sólo las personas mayores de edad pueden otorgar un testamento ológrafo o uno especial por tratarse de una emergencia.

3. Son nulos el testamento abierto o el cerrado que otorga una persona que no haya cumplido 14 años, el testamento ológrafo otorgado por quien no haya cumplido los 18 años de edad, y el testamento otorgado en violencia de una norma obligatoria de derecho.

4. Se aclara la capacidad para testar de una persona con un trastorno mental. Se elimina la expresión 'cabal juicio', y la sustituye por 'suficiente discernimiento para entender la finalidad, contenido y trascendencia del acto'. Lo determinante es la capacidad al tiempo de testar, no la previa ni la posterior. El testador debe estar libre de perturbaciones que menoscaben su inteligencia, ya sea por enfermedad o condición física o mental, o por estados transitorios inducidos por un tercero. Existe una presunción de incapacidad para testar del incapacitado judicialmente. Por excepción, se le permite testar si queda acreditada formalmente su capacidad al momento del otorgamiento.

5. Se remiten las formalidades del testamento abierto a la legislación notarial para evitar la duplicidad de normas.

6. Se mantiene la figura del fideicomiso en una ley especial. Esta figura estuvo incorrectamente regulada en el código vigente en la parte de sucesiones porque los fideicomisos también pueden constituirse por actos entre vivos. Por lo tanto, esta permanece en la Ley de Fideicomisos, Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012.

El séptimo libro, de Derecho Internacional Privado

• El término derecho internacional privado describe, en general, el área del derecho que pretende brindar soluciones a las disputas internacionales o interestatales entre personas o entidades.

• Una controversia se considera internacional, interestatal o multiestatal si uno o más de sus elementos constitutivos se conecta con más de un país o estado. Estos elementos pueden relacionarse con los hechos que dieron lugar a la controversia, la localización del objeto de la controversia, la nacionalidad, la ciudadanía, el domicilio, la residencia o con algún otro punto de conexión entre las partes.

• Esta rama del derecho forma parte del derecho nacional porque cada país o estado determina por sí mismo cómo atiende controversias relativas al conflicto de leyes.

• El término conflicto de leyes implica que los actores de cada jurisdicción involucrada reclaman la aplicación de su propia ley (o la que más les beneficia).

• Esta materia no incluye controversias entre países como entes soberanos.

• La materia consiste en tres partes:

1. la jurisdicción y competencia, que atiende el asunto de cuál estado adjudicará la controversia;

2. la ley aplicable, que atiende el asunto de si los méritos de la controversia se resolverán según el derecho sustantivo del Estado que está atendiendo el caso o según el de otro Estado involucrado, y

3. el reconocimiento de sentencias extranjeras en los cuales los tribunales de un Estado reconocerán y harán valer una sentencia dictada en otro Estado.

• El Código Civil vigente atiende los problemas de derecho internacional privado principalmente en los artículos 9, 10 y 11 del Título Preliminar bajo el epígrafe 'De la ley, de sus efectos, y de las reglas generales para su aplicación'.

• Este Libro reemplaza las disposiciones de derecho internacional privado del Código Civil vigente, pero no deroga las disposiciones contenidas en leyes especiales y se reconoce prioridad a las disposiciones en legislación especial.

Miembros de los dos principales partidos políticos aún deliberan sobre las enmiendas en el Código Civil. (Archivo/NotiCel)
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