{"id":158902,"date":"2021-03-15T10:28:00","date_gmt":"2021-03-15T14:28:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.noticel.com\/opiniones\/20210315\/una-respuesta-a-la-legitimacion-por-la-via-legislativa\/"},"modified":"2025-07-16T05:10:07","modified_gmt":"2025-07-16T05:10:07","slug":"una-respuesta-a-la-legitimacion-por-la-via-legislativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/noticel.com\/en\/opiniones\/20210315\/una-respuesta-a-la-legitimacion-por-la-via-legislativa\/","title":{"rendered":"Una respuesta a \u201cLa legitimaci\u00f3n por la v\u00eda legislativa\u201d"},"content":{"rendered":"<h3>Columna de opini\u00f3n de la licenciada Omayra Toledo-de la Cruz<\/h3>\n<p>El P. del S. 184 no legitima el discrimen.  Por el contrario, lo proh\u00edbe.<\/p>\n<p>Una lectura adecuada del referido proyecto nos revela que el mismo busca enmendar dos (2) leyes de Puerto Rico (la Ley de Salud Mental de 2000 y la Ley para la Seguridad y Protecci\u00f3n de los Menores de 2011) para prohibir las llamadas terapias de conversi\u00f3n a menores de edad.<\/p>\n<p>El proyecto de ley aplica a entidades, personas o profesionales con licencia o certificado para proveer servicios de salud mental y proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de cualquier tratamiento que pretenda \u201ccambiar la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero en un individuo\u201d.  Orientaci\u00f3n sexual se define como la capacidad de la persona de sentir una atracci\u00f3n emocional, afectiva o sexual por personas de un g\u00e9nero diferente al suyo, o de su mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s de un g\u00e9nero.  Identidad de g\u00e9nero se define como la manera en la que una persona se identifica, c\u00f3mo se reconoce o se expresa sobre s\u00ed misma, en cuanto al g\u00e9nero que puede corresponder o no a su sexo biol\u00f3gico o asignado en su nacimiento.<\/p>\n<p>Hoy nos toca evaluar una columna titulada \u201cLa legitimaci\u00f3n por la v\u00eda legislativa\u201d en la que se propone que el proyecto de Ley P. del S. 184 permite el discrimen contra personas con un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero. El DSM V define la disforia de g\u00e9nero como una \u201csensaci\u00f3n de incomodidad o angustia que pueden sentir las personas cuya identidad de g\u00e9nero difiere del sexo asignado al nacer o de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas relacionadas con el sexo\u201d.<\/p>\n<p>En la columna de opini\u00f3n que aqu\u00ed discutimos nada se menciona sobre tratamientos para cambiar la orientaci\u00f3n sexual. Sin embargo, sobre cambiar la identidad de g\u00e9nero, dice equivocadamente la columna que este proyecto de ley tendr\u00eda como resultado que las personas a quienes se les ha diagnosticado \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d ser\u00edan discriminadas. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la columna concluye que si una persona con disforia va a solicitar \u201cayuda para precisamente modificar su identidad y adecuarla a su sexo biol\u00f3gico\u201d estar\u00eda impedida de hacerlo porque a las entidades o profesionales de la salud mental la ley les proh\u00edbe ofrecer esa \u201cayuda\u201d. Para corregir este \u201cdiscrimen\u201d, dice la columna, el remedio es no aprobar el proyecto de ley o en su defecto, modificarlo para especificar las terapias constitutivas de maltrato a ser prohibidas.  Alega la columna adem\u00e1s que permitir el proyecto violentar\u00eda la legislaci\u00f3n vigente en cuanto bajo el American with Disabilities Act (ADA).<\/p>\n<p>La columna parte de dos premisas equivocadas. La primera, que las terapias de conversi\u00f3n tienen un prop\u00f3sito v\u00e1lido y real y la segunda, que lxs menores ir\u00e1n voluntariamente a tratar de cambiar qui\u00e9nes son.<\/p>\n<p>Sobre la primera premisa err\u00f3nea, no se hace referencia alguna a todas las entidades profesionales de salud mental y de pediatr\u00eda que avalan la prohibici\u00f3n a las terapias de conversi\u00f3n y las razones para ello, todas ellas fundamentadas en prueba y conclusiones reales.  M\u00e1s a\u00fan, la columna parece legitimar las terapias de conversi\u00f3n y le da cr\u00e9dito a las mismas al se\u00f1alar que pueden \u201cmodificar identidad y adecuarla a sexo biol\u00f3gico\u201d. Nuevamente, para apoyar esta conclusi\u00f3n no se cita prueba o evidencia alguna.  Hay documentaci\u00f3n y estudios contundentes de car\u00e1cter cient\u00edfico que evidencian la invalidez y peligrosidad de las terapias de conversi\u00f3n. Inclusive, en junio de 2020 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, tras un estudio prolongado declar\u00f3 las terapias de conversi\u00f3n como trato cruel, inhumano y degradante y urgi\u00f3 a una prohibici\u00f3n global de las mismas.<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda premisa equivocada, vale recalcar que aunque la ley solo aplica a menores de edad, la columna de opini\u00f3n en ning\u00fan momento hace referencia a esto. As\u00ed tambi\u00e9n, hace una presunci\u00f3n, sin prueba alguna, de que personas menores de edad ir\u00e1n voluntariamente a cambiar qui\u00e9nes son y c\u00f3mo se identifican.<\/p>\n<p>Las premisas de la columna discutida descansan equivocadamente en que prohibir las terapias a personas con disforia de g\u00e9nero alegadamente \u201csignificar\u00eda quitarle a una persona su derecho a recibir tratamiento para atender una condici\u00f3n de salud reconocida por la comunidad cient\u00edfica\u201d. Resulta significativo que la columna no hace menci\u00f3n a la definici\u00f3n de terapia de conversi\u00f3n que el Proyecto 184 incluye, i.e. aquella dirigida a \u201ccambiar la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero en una persona\u201d. Tampoco hace menci\u00f3n a que no se proh\u00edbe aquella pr\u00e1ctica por parte de profesionales de la salud que \u201cprovee aceptaci\u00f3n\u2026o facilita [el] obtener ayuda, apoyo y exploraci\u00f3n y desarrollo de la identidad\u2026\u201d.   Pero m\u00e1s a\u00fan, la columna de opini\u00f3n no ofrece evidencia alguna de que las terapias de conversi\u00f3n tienen alg\u00fan valor cient\u00edfico.  Dice, sin embargo, que aprobar el proyecto significar\u00eda quitar un \u201cderecho\u201d a recibir tratamiento.  Y nos preguntamos, \u00bfa qu\u00e9 derecho se refiere?  El proyecto no quita derechos.  Lo \u00fanico que hace el proyecto es prohibir, en cuanto a los menores, el ofrecimiento de terapias de conversi\u00f3n independientemente de la modalidad de las mismas. Y es que lxs expertos en salud y en derechos humanos ya han dicho, sin categorizar, que todas las terapias de conversi\u00f3n son da\u00f1inas y nocivas para aquel que las recibe.<\/p>\n<p>Nuevamente, decir que el Proyecto del Senado 184 legitima el discrimen por la v\u00eda legislativa es desacertado y equivocado.  El proyecto no autoriza el discrimen. El proyecto no descarta los diagn\u00f3sticos de disforia de g\u00e9nero. El proyecto no proh\u00edbe que una persona con disforia busque y obtenga ayuda, a lo cual la legislaci\u00f3n le da derecho. El proyecto proh\u00edbe las terapias de conversi\u00f3n por ser tratamientos que la comunidad m\u00e9dica y experta en el tema ya ha dicho que es cruel, que carece de justificaci\u00f3n m\u00e9dica y que representa una seria amenaza para la salud de las personas afectadas.<\/p>\n<p><em id=\"emphasis-aba9846fe064fb56deb996b1a70f124a\">La autora es co-fundadora True Self Foundation<\/em><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Columna de opini\u00f3n de la licenciada Omayra Toledo-de la Cruz El P. del S. 184 no legitima el discrimen. Por el contrario, lo proh\u00edbe. 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