{"id":106355,"date":"2016-11-16T20:47:00","date_gmt":"2016-11-17T00:47:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.noticel.com\/ahora\/20161116\/matrimonio-igualitario-y-otros-cambios-en-nuevo-codigo-civil-documento\/"},"modified":"2025-07-18T09:39:25","modified_gmt":"2025-07-18T09:39:25","slug":"matrimonio-igualitario-y-otros-cambios-en-nuevo-codigo-civil-documento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/noticel.com\/en\/ultima-hora\/20161116\/matrimonio-igualitario-y-otros-cambios-en-nuevo-codigo-civil-documento\/","title":{"rendered":"&#8216;Matrimonio igualitario&#8217; y otros cambios en nuevo C\u00f3digo Civil (documento)"},"content":{"rendered":"<p>El nuevo &#8216;C\u00f3digo Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico&#8217;, incluido en la convocatoria de sesi\u00f3n extraordinaria y que ya provoca intenso debate, ajustar\u00e1 formalmente la normativa de Puerto Rico para permitir el matrimonio de personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>El nuevo documento sustituir\u00eda al C\u00f3digo Civil de 1930, el cual, en su Art\u00edculo 68, indica expresamente que &#8216;cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contra\u00eddo en otras jurisdicciones, no ser\u00e1 v\u00e1lido ni reconocido en derecho a Puerto Rico&#8217;.<\/p>\n<p>El a\u00f1o pasado, este art\u00edculo qued\u00f3 en el C\u00f3digo Civil aunque, en la pr\u00e1ctica, fue declarado inconstitucional mediante una decisi\u00f3n del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, correspondiente al caso Obergefell v. Hodges, No. 14\u2013556, del 26 de junio de 2015, en el que se reconoci\u00f3 el derecho al matrimonio a las personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>A ra\u00edz del eco suscitado ante una posible sustituci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Puerto Rico, el secretario del Departamento de Justicia, C\u00e9sar Miranda, lament\u00f3 que tal decisi\u00f3n se llegue a tomar despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo, puesto que Puerto Rico deb\u00eda haber tomado la delantera.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n trae cambios en m\u00faltiples \u00e1mbitos de la gesti\u00f3n social, incluyendo contratos, herencia, mayor\u00eda de edad y otros.<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos de la medida, disponible en su totalidad en el enlace al final de esta nota, citamos estos puntos:<\/p>\n<p>Aclaramos las definiciones de los t\u00e9rminos &#8216;bienes&#8217; y &#8216;cosas&#8217; para que se entiendan como sin\u00f3nimos. Se busca de este modo eliminar pasada y futura confusi\u00f3n en cuanto a estos conceptos trascendentales. Adem\u00e1s, se ampl\u00edan las definiciones de las &#8216;cosas comunes&#8217; y los &#8216;bienes de uso p\u00fablico&#8217; para proteger m\u00e1s robustamente los bienes comunitarios que deben pertenecer a todo el Pueblo de Puerto Rico.<\/p>\n<p>Garantizamos la intimidad de los miembros de una familia inmersa en un proceso judicial. Los procesos civiles son de naturaleza contenciosa y exponen a la luz p\u00fablica eventos e informaci\u00f3n que, en ocasiones, podr\u00edan comprometer la dignidad de los afectados y el decoro requerido en los procesos ante el tribunal. Los asuntos privados que se divulgan en los pleitos de familia pueden atacar la vulnerabilidad de algunos sujetos, como lo son los menores de edad, por lo que debemos garantizar que sus derechos fundamentales no sean violentados. Por lo tanto, nuestra Reforma establece que las vistas, los expedientes y las actuaciones judiciales sobre las relaciones familiares tienen car\u00e1cter privado y confidencial, salvo que las partes acuerden lo contrario. Sin embargo, el tribunal tendr\u00e1 discreci\u00f3n para denegar la referida solicitud si la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o de los procesos perjudica la adjudicaci\u00f3n final de la controversia.<\/p>\n<p>Establecemos como pol\u00edtica p\u00fablica la preferencia por los m\u00e9todos conciliatorios de soluci\u00f3n de conflictos para resolver disputas familiares. La Oficina para la Administraci\u00f3n de los Tribunales ha establecido que el 30% de los casos que integran el calendario judicial son controversias vinculadas al derecho de familia. Estas controversias presentan el agravante de que, por su naturaleza, la resoluci\u00f3n del caso no culmina el pleito de manera definitiva. Por esta raz\u00f3n, debemos crear m\u00e9todos alternos al proceso adversativo para atender los procesos intrafamiliares, particularmente cuando la mayor\u00eda de estos pleitos se tratan de asuntos de gran sensibilidad cuyo resultado afectar\u00e1 la vida emocional y afectiva de las partes.<\/p>\n<p>Reconocemos el parentesco por procreaci\u00f3n asistida. Nuestra reforma crea la relaci\u00f3n de parentesco por consanguineidad entre el hijo nacido por cualquier m\u00e9todo de procreaci\u00f3n asistida y las personas que consienten para aparecer ante la ley como los progenitores del nacido. De esta forma, reconocemos que, indistintamente del m\u00e9todo utilizado por una mujer, soltera o casada, para quedar embarazada, ya sea con su material gen\u00e9tico o material gen\u00e9tico donado, aunque ella no sea quien lo geste, los as\u00ed procreados ser\u00e1n considerados hijos consangu\u00edneos de quienes hayan consentido su concepci\u00f3n, gestaci\u00f3n y nacimiento. El consentimiento prestado por un hombre para que su esposa o una mujer determinada se realice una transferencia, con semen propio o semen de un donante, constituye el consentimiento indispensable para crear el parentesco consangu\u00edneo. Por lo tanto, no existir\u00e1 relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre el donante an\u00f3nimo y la criatura procreada. La identidad permanecer\u00e1 an\u00f3nima salvo en casos en los que la salud o la vida del concebido justifique lo contrario.<\/p>\n<p>Transformamos el procedimiento para determinar los apellidos de un menor, mediante una reformulaci\u00f3n fundamentada en la equidad de g\u00e9nero, para atender a la paridad de derechos de ambos progenitores sobre los hijos en com\u00fan. Por lo tanto, el nacido se inscribir\u00e1 con su nombre unido a los primeros apellidos de sus progenitores en el orden que ambos elijan al momento de la inscripci\u00f3n del nacimiento. Si no existe acuerdo, se inscribir\u00e1n en orden alfab\u00e9tico.<\/p>\n<p>Reformulamos nuestra pol\u00edtica p\u00fablica sobre la inmutabilidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, extensivo a las capitulaciones matrimoniales, condicionado a que la misma se perfeccione mediante escritura p\u00fablica. En la actualidad, nuestra jurisdicci\u00f3n no permite que las personas que forman parte de una relaci\u00f3n matrimonial modifiquen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que rige su uni\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p>Atemperamos nuestro C\u00f3digo Civil a la determinaci\u00f3n del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el matrimonio igualitario, Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584 (2015).<\/p>\n<p>Reconocemos las uniones de hecho como una modalidad afectiva protegida por el Estado. En nuestra jurisdicci\u00f3n existen patrones de convivencia humana adecuados a nuevas concepciones ideol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que han hecho posible y m\u00e1s frecuente la convivencia de parejas no casadas. A esta vida en com\u00fan se le califica de diferentes formas: sociedad dom\u00e9stica, concubinato, relaci\u00f3n consensual, uni\u00f3n libre, uni\u00f3n marital de hecho o uni\u00f3n de hecho. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, las uniones de hecho est\u00e1n reguladas de forma limitada para algunos efectos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Eliminamos las causales de divorcio culposo. Nuestra propuesta protege la intimidad de nuestros ciudadanos al establecer que ante una solicitud de divorcio ser\u00e1 suficiente que uno o ambos c\u00f3nyuges deseen romper el v\u00ednculo matrimonial, sin necesidad de expresar los hechos que sustentan esta determinaci\u00f3n. De esta forma, bastar\u00e1 que ambos c\u00f3nyuges alcancen un acuerdo voluntario e informado para terminar el v\u00ednculo o que uno solo consigne individualmente una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.<\/p>\n<p>Concedemos a los notarios la facultad de celebrar matrimonios. Esta propuesta se encuentra ante la consideraci\u00f3n de la Asamblea Legislativa al amparo del Proyecto de la C\u00e1mara 696. En la actualidad, nuestro ordenamiento reconoce que estos funcionarios tienen la capacidad legal para hacer constar la identidad de las partes, consignar su capacidad para contraer nupcias y otorgar la declaraci\u00f3n jurada requerida para la concesi\u00f3n de la licencia matrimonial. Sin embargo, el proceso legislativo no ha culminado para concederle autoridad para celebrar matrimonios.<\/p>\n<p>Reconocemos estatutariamente la igualdad de los c\u00f3nyuges en materia de los derechos y obligaciones en el matrimonio, al amparo de la Primera Secci\u00f3n de la Carta de Derechos de nuestra Constituci\u00f3n. En este contexto, el nuevo lenguaje dispone que las responsabilidades dom\u00e9sticas, parentales y econ\u00f3micas ser\u00e1n equitativas para ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Reducimos la mayor\u00eda de edad a los dieciocho (18) a\u00f1os. De esta forma reconocemos que estos ciudadanos tienen la capacidad para otorgar contratos, iniciarse como empresarios (ante la autorizaci\u00f3n para pactar negocios jur\u00eddicos), consentir al matrimonio, brindar su consentimiento para enajenar o adquirir bienes muebles e inmuebles, obtener financiamiento para realizar estas transacciones y recibir tratamiento m\u00e9dico, entre otras vertientes afines.<\/p>\n<p>Declaramos que toda persona tiene derecho a una muerte digna. Por lo tanto, una persona con capacidad plena que padezca de una enfermedad terminal o que afecte sustancialmente su calidad de vida, puede aceptar, rechazar o descontinuar cualquier tratamiento m\u00e9dico o terap\u00e9utico que intente prolongar su existencia.<\/p>\n<p>Establecemos que el encarcelamiento ser\u00e1 el \u00faltimo recurso del Estado en una controversia por alimentos. El desacato por incumplir la responsabilidad de alimentar solo proceder\u00e1 en casos de evidente temeridad y obstinaci\u00f3n ante \u00f3rdenes reiteradas de cumplimiento del tribunal. Esta medida busca proporcionar alternativas para compeler a los alimentantes a cumplir con su obligaci\u00f3n, colocando como \u00faltima opci\u00f3n, o como una opci\u00f3n m\u00e1s escalonada, el encarcelamiento por desacato.<\/p>\n<p>Concedemos mayor libertad al causante para disponer de sus bienes. Nuestra propuesta reduce la leg\u00edtima a la mitad de la herencia y reconoce que la otra mitad ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n. La leg\u00edtima es la parte de la herencia sobre la cual no puede disponerse libremente, dado que est\u00e1 reservada para determinadas personas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/media.noticel.com\/o2com-noti-media-us-east-1\/document_dev\/2017\/08\/22\/2b456bf7cecb08486432a73db65d2191_8160176_ver1.0.pdf\" target=\"_blank\"> Nuevo C\u00f3digo Civil de Puerto Rico &#8211; NotiCel_22080<\/a><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El nuevo &#8216;C\u00f3digo Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico&#8217;, incluido en la convocatoria de sesi\u00f3n extraordinaria y que ya provoca intenso debate, ajustar\u00e1 formalmente la normativa de Puerto Rico para permitir el matrimonio de personas del mismo sexo. 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